Código Penal Federal · Federal

Artículo 70

TITULO TERCERO Aplicación de las Sanciones · CAPITULO VI Substitución y conmutación de sanciones

Artículo 70 .- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

Fracción reformada DOF 13-05-1996

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

Fracción reformada DOF 13-05-1996

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

Fracción reformada DOF 13-05-1996

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

Párrafo adicionado DOF 13-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 17-05-1999

Reforma DOF 10-01-1994: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 24-03-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 13-01-1984. Reformado DOF

30-12-1991

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 70 del Código Penal Federal. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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