Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 121

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VII DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 121.- La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente según la naturaleza del juicio, con escrito de cada parte, en que se ofrezcan pruebas, la audiencia en que se reciban aquellas y se alegue, la cual deberá ser única e indiferible. 27

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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