Artículo 186.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario. Se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar. Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 186
TÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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