Artículo 191.- El oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos en la audiencia de pruebas. Si no lo hiciere, se declarará desierta la prueba. Sin embargo, cuando estuviere imposibilitado para hacerlo, lo manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se le cite proporcionando el domicilio del testigo. El Juez para hacer comparecer al testigo ante su presencia cuando así lo amerite el caso, podrá hacer uso de los medios de apremio previstos por la ley. 36
Artículo 191
TÍTULO TERCERO DE LA PRUEBA · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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