Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 320

TÍTULO QUINTO DE LA SENTENCIA, ACLARACIÓN DE SENTENCIA · CAPÍTULO IV DE LOS EMBARGOS

Artículo 320.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá 52 esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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