Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 372

TÍTULO SEXTO DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 372.- Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la Ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer, a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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