Artículo 372.- Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la Ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer, a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.
Artículo 372
TÍTULO SEXTO DE LOS RECURSOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de julio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.