Artículo 526.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente; 80
II.- A unos de los hijos mayores de edad, que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se observará lo dispuesto en el Artículo 532 de este ordenamiento.