Artículo 598.- No procede la caducidad: en período de ejecución de sentencia, cuando esté pendiente la resolución y la morosidad dependa de los tribunales, cuando esté pendiente de desahogarse alguna prueba, por pérdida de los autos y cuando fallezca alguna de las partes o las dos, en cuyo caso, el albacea tendrá derecho de apelar del auto que declare la caducidad de la instancia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento. Es improcedente decretar la caducidad de la instancia en cualquier procedimiento donde existan intereses de menores o incapaces, que con la declaración se pueda causar perjuicio a aquellos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. 87
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Familiares reformado para el Estado de Hidalgo contenido en Decreto Número 158 de fecha 21 de noviembre de 1986, Publicado en fecha 8 de diciembre del mismo año en Alcance al Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- La substanciación de los negocios que estén pendientes en primera o segunda instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior hasta pronunciarse sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la iniciación de la vigencia del presente Código subsiste la vigencia del
Artículo 4° Transitorio del Código de Procedimientos Familiares reformado de los juicios sucesorios, de los efectos de ausencia y presunción de muerte y de la administración de los bienes del cónyuge casado que conocerán los Jueces de lo Civil.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL