ARTÍCULO 287.- EMBARGO DE BIENES DEL REBELDE. Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, el secuestro precautorio de los bienes para garantizar el importe de lo demandado y de las costas. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.
Artículo 287
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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