ARTÍCULO 304.- OBLIGACIÓN DE TERCEROS Y DE AUTORIDADES DE PRESTAR AUXILIO A LOS TRIBUNALES. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deberán, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder o permitir su inspección, cuando para ello fueren requeridos. Los Tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros con las medidas de apremio previstas por este Código para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De este deber están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, así como las personas que deben guardar secreto profesional en lo que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados. Las autoridades locales y federales tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les soliciten respecto de los hechos vinculados con el juicio y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo. 82
Artículo 304
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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