ARTÍCULO 321.- RECEPCIÓN DE DICTÁMENES DE EXPERTOS. Los peritos dictaminarán por escrito, o de manera oral, en presencia de las partes. Tanto éstas como el tercerista, si lo hubiere, y el Juez podrán formularles observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rinda la prueba. Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multa hasta el equivalente de quince días del salario mínimo general vigente en el Estado, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
Artículo 321
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.