ARTÍCULO 390.- CONTRADICCIÓN O AUSENCIA DE RESPUESTA DEL TESTIGO. Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, o si existe la sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, pueden las partes llamar la atención del Juzgador para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas y si es menester le aplique una medida de apremio. Cuando exista desacuerdo entre las respuestas de dos o más testigos, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados.
Artículo 390
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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