ARTÍCULO 444.- QUIÉNES PUEDEN EJERCITAR ESTAS PRETENSIONES. Pueden ejercitar las pretensiones de paternidad y filiación: I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos de matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la pretensión comenzada por el marido; II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento; y la madre, si la admisión, se realizó sin su voluntad; III. La pretensión sobre posesión de estado y filiación de hijos nacidos de matrimonio puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar; IV. La pretensión de investigación y reconocimiento de la paternidad y la maternidad, puede ser intentada por la persona a quien debe reconocérsele, por sus descendientes o ascendientes si se trata de incapaz.
Artículo 444
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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