Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 564

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 564.- ABANDONO DE LOS RECURSOS. Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado. CAPÍTULO II DE LA REVOCACIÓN Y REPOSICIÓN

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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