ARTÍCULO 610.- ORDEN DE SECUESTRO PARA EFECTUAR LA EJECUCIÓN. Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no lo hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juez. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 610
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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