Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 675

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 675.- NORMAS PARA QUE EL JUEZ EJECUTOR RESUELVA LA OPOSICIÓN DE TERCEROS. Cuando al ejecutar los autos insertos en las requisitorias se opusiere algún tercero, el Juez requerido lo oirá incidentalmente y calificará las contrapretensiones o defensas opuestas conforme a las disposiciones siguientes: I. En caso de que un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y, II. Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido no probase que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución se da el recurso de queja. 183

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de enero de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.