Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 130
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER · CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
ARTÍCULO 130. Incomparecencia del acreedor alimentario
Artículo 130. Cuando el acreedor alimentario no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir la cantidad o fueren inciertos sus derechos, se debe levantar el acta correspondiente y el deudor puede pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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