Acuerdo de Escazú (acceso a información, participación y justicia ambiental) · Tratado internacional

Artículo 19

Artículo 19

Solución de controversias

1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) 36 negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente

Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo

1 del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación: a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia; b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.

3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: gob.mx.

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