Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 119 BIS

TÍTULO CUARTO DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL Y DE LA CONTABILIDAD

Artículo 119 Bis.- Las Sociedades Financieras Populares deberán observar lo dispuesto en los

Artículos 118 y 119 Bis 1 de esta Ley, respecto de los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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