Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 141

TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES, DELITOS Y NOTIFICACIONES

Artículo 141.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 Bis 8 a 140 de esta Ley, cuando:

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

II. Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad u organismo, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y

V. Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 136 Bis 7 de esta Ley a quien esté facultado para ello.

Fracción reformada DOF 10-01-2014

Artículo adicionado DOF 31-08-2007. Reformado DOF 13-08-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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