Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS

Artículo 20.- Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, y

III. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Sociedad Financiera Popular determinen.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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