Ley de Ahorro y Crédito Popular · Federal

Artículo 36 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS

Artículo 36 Bis.- Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o

II. El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Financiera Popular respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 13-08-2009

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 36 BIS de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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