Artículo 68.- Son facultades del Comité de Supervisión, además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:
I. Solicitar a los órganos de la Sociedad Financiera Popular, la información necesaria para la supervisión auxiliar;
Fracción reformada DOF 13-08-2009
II. Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar, contando con la aprobación del consejo de administración, y
III. Las demás que la asamblea general o los estatutos de la Federación determinen.