Ley Aduanera · Federal

Artículo 17

ARTICULO 17. La s personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria medi ante reglas.

Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 25-06-2018

Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.

La Agencia Nacional de Aduanas de México podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de

$270.00 , mismo que será destinado a la Agencia Nacional de Aduanas de México para el mejoramiento de la infraestructura aduanera del país.

Párrafo adicionado DOF 25-06-2018. Reformado DOF 06-11-2020

Cantidad del párrafo actualizada DOF 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 27-12-2025

Párrafo reformado DOF 19-11-2025

Artículo 17.

Último párrafo. $270.00

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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