ARTICULO 17. La s personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria medi ante reglas.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 25-06-2018
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.
La Agencia Nacional de Aduanas de México podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de
$270.00 , mismo que será destinado a la Agencia Nacional de Aduanas de México para el mejoramiento de la infraestructura aduanera del país.
Párrafo adicionado DOF 25-06-2018. Reformado DOF 06-11-2020
Cantidad del párrafo actualizada DOF 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 27-12-2025
Párrafo reformado DOF 19-11-2025
Artículo 17.
Último párrafo. $270.00