Ley Agraria · Federal

Artículo 164

TITULO DECIMO DE LA JUSTICIA AGRARIA

Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

Fracción reformada DOF 01-04-2024

II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

Fracción reformada DOF 01-04-2024

III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

Párrafo reformado DOF 01-04-2024

En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

IV.- El tribunal asignará gratuitamente a las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

Párrafo reformado DOF 01-04-2024

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo reformado DOF 22-06-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 164 de la Ley Agraria. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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