Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:
I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.