Ley de Amparo · Federal

Artículo 168

TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos de Amparo · CAPÍTULO I El Amparo Indirecto

Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.

Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025

Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;

II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y

Fracción reformada DOF 13-03-2025

III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.

No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta Ley.

El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a la revocación de la suspensión.

Párrafo adicionado DOF 16-10-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 168 de la Ley de Amparo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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