Ley de Amparo · Federal

Artículo 179

TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos de Amparo · CAPÍTULO II El Amparo Directo

Artículo 179. La persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene a la persona quejosa para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 179 de la Ley de Amparo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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