Ley de Amparo · Federal

Artículo 8

TÍTULO PRIMERO Reglas Generales · CAPÍTULO II Capacidad y Personería

Artículo 8o. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.

Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

Artículo reformado DOF 13-03-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 8 de la Ley de Amparo. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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