Ley de Aguas Nacionales · Federal

Artículo 30 BIS

TÍTULO CUARTO Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales

ARTÍCULO 30 BIS. El Registro Público Nacional del Agua es competente para:

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;

II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

III. Efectuar las anotaciones preventivas;

IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;

V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y

VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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