Ley de Aguas Nacionales · Federal

Artículo 65

TÍTULO SEXTO Usos del Agua

ARTÍCULO 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.

Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11 - 12 - 2025

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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