ARTÍCULO 75. Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de las personas usuarias, y
Fracción reformada DOF 11-12-2025
III. Derogada
Fracción derogada DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Denominación de la Sección reformada DOF 29-04-2004