Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Federal

Artículo 12 BIS

TITULO SEGUNDO DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS · CAPITULO SEGUNDO De sus asociados, ministros de culto y representantes

ARTICULO 12 Bis. - Los ministros de culto, los asociados y los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones.

Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.

Artículo adicionado DOF 19-08-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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