Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Federal

Artículo 15

TITULO SEGUNDO DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS · CAPITULO SEGUNDO De sus asociados, ministros de culto y representantes

ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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