Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Federal

Artículo 23

TITULO TERCERO DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO PUBLICO

ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y

III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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