Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público · Federal

Artículo 8

TITULO SEGUNDO DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS · CAPITULO PRIMERO De su naturaleza, constitución y funcionamiento

ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

Fracción reformada DOF 24-04-2006

II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;

Fracción reformada DOF 24-04-2006, 19-08-2010

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y

Fracción adicionada DOF 24-04-2006. Reformada DOF 19-08-2010

IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las personas.

Fracción adicionada DOF 19-08-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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