Ley de Comercio Exterior · Federal

Artículo 48

TITULO VI MEDIDAS DE SALVAGUARDA · CAPITULO UNICO

Artículo 48.- Para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave a una rama de producción nacional, la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante y evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras. Esta información deberá incluir:

Párrafo reformado DOF 13-03-2003

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos o relativos;

Fracción reformada DOF 13-03-2003

II. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

Fracción reformada DOF 13-03-2003

III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y

Fracción reformada DOF 13-03-2003

IV. Derogado.

Fracción derogada DOF 13-03-2003

V. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.

La determinación de amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Párrafo adicionado DOF 13-03-2003

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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