Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformada DOF 09-12-2013
Reforma DOF 09-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 21-12-2007