Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo;
Fracción reformada DOF 09-12-2013
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
V. Fondo de Aportaciones Múltiples.
VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VIII.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de los recursos de dicho Fondo se realizará en los términos previstos en el artículo 26-A de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Las entidades federativas que no suscriban el convenio mencionado en el artículo 77 bis 16 A, de la Ley General de Salud, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley, respecto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.
Párrafo adicionado DOF 03-01-2024
En el caso de las entidades federativas que suscriban o hayan suscrito el convenio previsto en el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) recibirán el monto de los recursos que correspondan del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, con objeto de destinarlo a las obligaciones que conserven en términos de la Ley General de Salud, de conformidad con lo que se señale en el convenio antes citado.
Párrafo adicionado DOF 03-01-2024
Artículo adicionado DOF 29-12-1997