Ley de Concursos Mercantiles · Federal

Artículo 161 BIS 1

TÍTULO QUINTO De la conciliación

Artículo 161 Bis 1.- Cuando se trate de créditos colectivos distintos a los señalados en el artículo anterior y en ausencia de reglas específicas en las disposiciones, contratos, instrumentos o documentos que los regulen, los titulares de dichos créditos podrán sujetarse al procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien pactar un procedimiento propio para determinar los mecanismos a través de los cuales votarán para la suscripción del convenio.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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