Ley de Concursos Mercantiles · Federal

Artículo 165

TÍTULO QUINTO De la conciliación

Artículo 165.- El convenio aprobado por el juez obligará:

I. Al Comerciante;

II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;

II Bis. A todos los Acreedores Reconocidos subordinados;

Fracción adicionada DOF 10-01-2014

III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y

IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.

La suscripción del convenio por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adoptada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposición al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artículo 161 Bis 1 de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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