Ley de Concursos Mercantiles · Federal

Artículo 318

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 318.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;

II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta Ley;

IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta Ley;

V. No cumplir los acuerdos de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta Directiva;

VII. Someter a la consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello, y

VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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