Artículo 160.- La Comisión Intersecretarial, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la participación del Consejo Mexicano y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas de la administración pública federal en concordancia con el Programa Especial Concurrente.
Artículo 160
TÍTULO TERCERO DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · CAPÍTULO XV Del Bienestar Social y la Atención Prioritaria a las Zonas de Marginación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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