Ley de Desarrollo Rural Sustentable · Federal

Artículo 65

TÍTULO TERCERO DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · CAPÍTULO V De la Capitalización Rural, Compensaciones y Pagos Directos

Artículo 65.- El Gobierno Federal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos para apoyar temporalmente a los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica, en los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 53 de esta Ley.

Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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