ARTÍCULO 216. La regularización de la tenencia de la tierra, para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes normas:
I. Se deberá proceder conforme al programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicable, en la ejecución de acciones de mejoramiento;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes siendo mayores de edad, ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio, cuya superficie no podrá ser mayor de la extensión determinada por la legislación y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.