ARTÍCULO 226. Los gobiernos de los municipios y del Estado, cuando se justifique a través de un proyecto de interés público o de beneficio social, tendrán derecho de preferencia para adquirir predios comprendidos como reserva en los programas de desarrollo urbano, cuando dichos predios sean puestos a la venta o, a través de cualquier acto jurídico, vayan a ser objeto de una transmisión 137 de propiedad; igual derecho de preferencia tendrán, en caso de remate judicial o administrativo, al precio en que se finque el remate al mejor postor. Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas deberán notificar al Gobierno del Estado y al Ayuntamiento correspondiente, dando a conocer el monto de la operación a fin de que aquellos, en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan o no el derecho de preferencia, garantizando en su caso el pago respectivo.
En caso de que las autoridades no ejerzan o resuelvan sobre el ejercicio de su derecho de preferencia a que se refiere este artículo dentro del plazo señalado, se entenderá que no tienen inconveniente de que se realice la enajenación por parte de terceros.