ARTÍCULO 54. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal, deberán:
(REFORMADA, P.O. 14 JUNIO DE 2024)
I. Proporcionarles la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos que forman la base de información de la entidad federativa correspondiente, municipio, demarcación territorial y zona metropolitana.
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia, con participación interdisciplinaria, que apoye el desarrollo urbano sostenible;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano y ordenamiento territorial; 59
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de información.
El Estado establecerá las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de observatorios urbanos y para el ordenamiento territorial con base en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 14 JUNIO DE 2024)
Los Observatorios podrán llevar a cabo, de manera conjunta con los institutos de planeación del Estado, de los municipios y de las áreas metropolitanas que comprendan dos o más municipios; procesos de consulta y deliberación.