Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 18

TITULO SEGUNDO Posesión y Portación · CAPITULO II Posesión de armas en el domicilio

Artículo 18.- Los titulares de los organismos de seguridad pública y de Procuración de Justicia de nivel federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, de los organismos públicos que por sus funciones justifiquen la necesidad y las empresas de seguridad privada están obligadas a hacer la manifestación a que refiere el artículo anterior.

Artículo reformado DOF 23-12-1974 , 08 - 02 - 1985 , 06 - 12 - 2022 , 29 - 05 - 2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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