Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 78

TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO

Artículo 78.- La Secretaría, las demás autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías, que desempeñen funciones de seguridad pública deben asegurar, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, las armas a todas aquellas personas que las porten sin la licencia respectiva, así como a aquellas que, teniendo una licencia vigente, no la lleven consigo o hayan hecho mal uso de las armas.

Párrafo reformado DOF 06-12-2022, 29-05-2025

El arma, municiones, cartuchos, cargadores y accesorios asegurados a la persona interesada, por no llevar consigo la licencia correspondiente, deben ser devueltos, previo pago de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la exhibición de la licencia por lo que se refiere al arma. El plazo para exhibir la licencia será de quince días hábiles.

Párrafo reformado DOF 29-05-2025

Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo reformado DOF 08-02-1985 , 21 - 12 - 1995

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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