Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal

Artículo 85 TER

TITULO CUARTO · CAPITULO UNICO

Artículo 85 Ter.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que por negligencia provoque el robo o extravío de las armas comprendidas en la licencia respectiva, dotadas o adquiridas por las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, municipales, de las alcaldías o empresas de seguridad privada.

La reincidencia de esta conducta por parte de los elementos de las empresas de seguridad privada es motivo de suspensión o cancelación de su licencia.

Artículo adicionado DOF 29-05-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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